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CHARLES W. STRUNCK, III, Demandante-Apelante,
v.
CARMEN M. FIGUEROA, Demandada-Demandada.
No. A-1224-14T4.
Tribunal Superior de Nueva Jersey,
​División de Apelaciones.

Entregado el 20 de octubre de 2015.
Decidido el 3 de mayo de 2016.

Begelman, Orlow & Melletz, abogados del apelante (Marc M. Orlow y Daniel S. Orlow, sobre los escritos).

The Micklin Law Group, abogados del demandado (Brad M. Micklin y Richard M. Muglia, en el escrito).

Ante los jueces Fisher y Espinosa.

NO PARA PUBLICACIÓN SIN LA APROBACIÓN DE LA DIVISIÓN DE APELADOS

POR CURIAM.

El demandante Charles W. Strunck, III, apela de una orden que negó su moción para hacer cumplir los derechos del litigante. Afirmamos.

El 31 de agosto de 2011, la demandante y la demandada Carmen M. Figueroa obtuvieron el divorcio por parte de la Corte de Causas Comunes de Pensilvania. El decreto de divorcio otorgó al demandante la suma de $ 23,369 para ser transferidos de la "cuenta de Fidelity" del acusado mediante una orden de relaciones domésticas calificada (QDRO). El decreto de divorcio ordenaba que el demandante fuera responsable de la preparación y el costo de la QDRO. Sin embargo, el acusado retiró todos los fondos de la cuenta de Fidelity antes de que se ingresara el decreto de divorcio y presentó una petición de bancarrota del Capítulo 7 el 6 de diciembre de 2011.

El Anexo F (Acreedores que tienen reclamos de no prioridad no garantizados) de la petición de bancarrota del demandado enumera al demandante como acreedor, establece que el reclamo de $ 23,269 se incurrió en agosto de 2011 y proporciona la siguiente descripción: "Juicio matrimonial - Este juicio no es una obligación de manutención doméstica bajo la Sección 523 ( a) (5) del Código ". El demandante no discute que recibió la notificación de la petición de quiebra y la inclusión de los $ 23,369 como reclamo no garantizado en esa petición.

El demandante afirma que consultó con un abogado de quiebras que le aconsejó que, "en la práctica, [él] era mejor no emprender acciones legales contra la Demandada por su incumplimiento de los términos del [decreto de divorcio]".

De conformidad con las Reglas Federales de Procedimiento de Quiebras, un acreedor puede impugnar la condonabilidad de una deuda presentando "una queja ... objetando la condonación del deudor ... a más tardar 60 días después de la primera fecha fijada para la reunión de acreedores bajo § 341 (a) ", o según lo prorrogue el tribunal. Alimentado. R. Bankr. P. 4004 (b).

El demandante no presentó una queja contra el adversario para impugnar la descargabilidad del reclamo de $ 23,369. Ver Fed. R. Bankr. P. 4007 (a). A la demandada se le concedió la condonación de esta y todas las demás deudas enumeradas en su petición en marzo de 2012. Ver 11 U.S.C.A. § 727.

El demandante eligió seguir un curso alternativo para intentar recuperar los $ 23,369 que se le adeudaban de conformidad con la sentencia de divorcio. En julio de 2013, más de un año después de la liberación del acusado, presentó una denuncia contra el acusado en la División de Derecho, alegando conversión. Después de que esta demanda fue desestimada sin prejuicio, el demandante archivó el decreto de divorcio de Pensilvania en Nueva Jersey. A partir de entonces, más de dos años después de la liberación del acusado, el demandante presentó una moción para hacer cumplir los derechos del litigante con base en ese decreto de divorcio, buscando obligar al acusado a pagarle $ 23,369. Sostuvo que la demandada había declarado falsamente en su petición de quiebra que no tenía la propiedad de otro, es decir, los fondos tomados de la cuenta de Fidelity, y que, como resultado, la deuda no era condonable. Luego de que esta moción fuera denegada sin prejuicio en junio de 2014, el demandante presentó una segunda moción para hacer cumplir los derechos del litigante que busca la misma reparación por los mismos motivos [1]. Esa moción fue denegada mediante auto de 26 de septiembre de 2014.

En su apelación, el demandante presenta los siguientes temas para nuestra consideración:

PUNTO I

EL DEMANDANTE NO COMPROMETÓ LACHES, ESTOPPEL O UNA RENUNCIA IMPLÍCITA DE SUS DERECHOS PARA HACER CUMPLIR EL DECRETO DE PENNSYLVANIA.

PUNTO II

EL DESCARGO DE BANCARROTA RECIBIDO POR EL DEMANDADO NO TIENE RELACIÓN LEGAL CON LAS OBLIGACIONES DEL DEMANDADO BAJO EL DECRETO DE DIVORCIO.

PUNTO III

SÓLIDA POLÍTICA PÚBLICA Y PRECENDIENTE PESO A FAVOR DE REVERTIR EL FALLO DEL TRIBUNAL DE JUICIO.

Después de revisar estos argumentos a la luz del expediente y los principios legales aplicables, concluimos que todos carecen de mérito suficiente para justificar la discusión en una opinión escrita, R. 2: 11-3 (e) (1) (E), más allá del siguiente breve comentarios.

De conformidad con 11 U.S.C.A. § 727, "[e] l tribunal concederá una exoneración al deudor" a menos que se aplique una de las excepciones enumeradas. El demandante no argumenta que se aplique ninguna de estas excepciones. Más bien, sostiene que el descargo "no tiene relación legal" con la obligación creada por el decreto de divorcio. Afirma que el decreto de divorcio creó un interés legal en los $ 23,369 antes de la presentación de la petición de quiebra que debe ser respetada por el tribunal de quiebras, una posición que nunca avanzó en el tribunal de quiebras. El argumento del demandante se basa en la premisa errónea de que podría ignorar por completo el procedimiento de quiebra y perseguir los fondos que se le otorgaron en el decreto de divorcio mediante procedimientos de ejecución en el tribunal de familia.

Es indiscutible que la demandante recibió un aviso de que la obligación del demandado en virtud del decreto de divorcio estaba incluida en su petición de quiebra. Incluso cuando el argumento en contra de la descargabilidad es que el reclamo se basa en un agravio intencional, la regla general es que un acreedor. . . debe iniciar un procedimiento en el tribunal de quiebras para determinar la anulación de su reclamo dentro de un período de tiempo específico. Si el acreedor no presenta una queja dentro del límite de tiempo, la reclamación será descargada. Este procedimiento efectivamente otorga al tribunal de quiebras jurisdicción exclusiva para determinar la descarga de una deuda por agravio intencional. [In re Strano, 248 B.R. 493, 495 (Bankr. D.N.J.2000) (citas omitidas).]

La decisión del tribunal de quiebras de otorgarle al demandado una descarga fue una orden final que se podía apelar ante un tribunal de distrito o ante un panel de apelaciones de quiebras. In re Hill, 562 F.3d 29, 32 (1st Cir.2009) (citando 28 U.S.C.A. § 158).

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